El Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Castilla-La Mancha (Albacete), ha dictado, hace unos días, una sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.1 de Cuenca, por la cual se estimaba la demanda de un trabajador con discapacidad declarando la nulidad de su despido como consecuencia del efectuado por la empresa en virtud del art. 52 d) ET.
Antes de dictarse dicha sentencia se planteó una cuestión prejudicial por parte del Juzgado de lo Social n. 1 de Cuenca, a instancias de UGT-Cuenca ante el TJUE, sobre sí el mencionado despido en base a la regulación señalada, era contrario a la Directiva 2000/78/CE.
El TJUE consideró que la dicción del art. 52 d) ET, era indirectamente discriminatoria porque no había ninguna razón objetivamente justificada, ni una finalidad legítima, para que la misma se produjese. Sin embargo, también añadió que correspondía al juez nacional resolver lo siguiente: que, aunque sea nulo el despido de un trabajador o trabajadora con discapacidad, es necesario tener en cuenta si el control de sus faltas de asistencia permitía objetivamente cumplir con la finalidad de la norma: el control del absentismo.
Sin embargo, el TSJ de Castilla-La Mancha, coincidente con el Juzgado de lo Social en su argumentación señala que en realidad, la norma no incluye ninguna exención en el cómputo de los días de ausencia motivados por la discapacidad del trabajador, lo que determina que las ausencias de la persona con discapacidad, consecuencia de dicha discapacidad sean equiparadas a las derivadas de la simple enfermedad de un trabajador sin discapacidad, cuando, en realidad por esta condición tienen un mayor riesgo de estar de baja por una enfermedad derivada de su discapacidad.
La conclusión es que, dicha norma, aparentemente neutra es discriminatoria, y no indirectamente discriminatoria como determinaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), porque no es posible valorar circunstancias que no existen en la norma, como puede ser una cierta diferenciación de la procedencia de las bajas, que es lo que siempre ha puesto de manifiesto UGT , si por causa de discapacidad o no, por lo que “la justificación de política social y de empleo de dicho precepto, no puede excluir los efectos de la discriminación indirecta por causa de discapacidad provocados por su aplicación, pues los medios para la consecución de dicha finalidad no son los adecuados, al no tomar en consideración la desventaja que su aplicación produce en las personas con discapacidad”.
UGT insta al poder legislativo a modificar el art.52, d) del ET, tal y como recogió en las Resoluciones del 42º Congreso Confederal, en el apartado “5.- Abordar la igualdad integral para las personas trabajadoras con discapacidad”.